Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 57. Acreditación nacional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
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Artículo 57. Habilitación Acreditación nacional.
1. El procedimiento de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios seguirá mencionados en el sistema artículo 56.1 exigirá la previa obtención de habilitación una acreditación nacional previa. Ésta vendrá definida por la categoría del cuerpo que, valorando los méritos y el área competencias de conocimiento. los aspirantes, garantice la calidad en la selección del profesorado funcionario.
El Gobierno regulará el sistema de habilitación, Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Universidades, regulará el
La habilitación faculta para concurrir a concursos de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Una vez quecandidato habilitado haya sido seleccionado por una Universidad pública procedimiento de acreditación que, en el correspondiente concurso todo caso, estará regido por los principios de acceso, le haya sido conferido el oportuno nombramiento publicidad, mérito y haya tomado posesión de la plaza, adquirirá la condición de funcionario de carrera capacidad, en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del cuerpo docente universitario profesorado funcionario, de que se trate, acuerdo con los derechos y deberes que le son propios. estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.
2. La convocatoria de pruebas de habilitación acreditación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria y se publicará en llevada a cabo mediante el "Boletín Oficial del Estado". examen y
3. Las pruebas de habilitación serán públicascada una de ellas eliminatoria. juicio sobre la documentación presentada por
4. Las pruebas de habilitación serán juzgadasComisiones los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores del área de conocimiento correspondiente o, en su caso, afines, todos ellos reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes al cuerpo a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios de cuya habilitación se trate, o de cuerpos docentes universitarios de iguales o superiores categorías. En el caso de que los miembros de las citadas Comisiones sean Profesores Titulares universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias o Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad deberán poseer, para la acreditación al menos, el reconocimiento de un período de actividad investigadora cuerpo de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, Profesores Titulares de 28 Universidad. Igualmente, podrán formar parte de agosto, estas comisiones expertos de retribuciones del profesorado universitario, reconocido prestigio internacional o norma que lo sustituya, y pertenecientes a centros públicos de dos investigación.
Los currículos de los mencionados períodos si se trata miembros de Catedráticos las comisiones de Universidad. acreditación se harán públicos tras su nombramiento.
Los miembros Reglamentariamente, se establecerá la composición de las Comisiones comisiones reguladas en este apartado, la forma de habilitación serán elegidos por sorteo público realizado por el Consejo determinación de Coordinación Universitaria y según el sus componentes, así como su procedimiento que reglamentariamente establezca el Gobierno. Actuará de Presidente el Catedrático de Universidad más antiguo o, en su actuación y los plazos para resolver. En todo caso, el Profesor Titular de Universidad o Catedrático deberá ajustarse a los principios de Escuelas Universitarias más antiguo. Las pruebas se celebrarán en la Universidad imparcialidad y profesionalidad de adscripción del Presidente. sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
3. En las citadas Comisiones de habilitación, uno los supuestos de sus miembros podrá ser funcionario científico e investigador perteneciente evaluación negativa, y con carácter previo a las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, la resolución de acuerdo con la disposición adicional vigésima sexta. comisión, los interesados podrán presentar las
5. Las Comisiones, finalizadaspruebas, elevarán propuestas vinculantes al Consejo de Coordinación Universitaria, alegaciones que procederá consideren oportunas.
4. Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a la habilitación favor del aspirante el correspondiente documento de los candidatos. acreditación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-9617 | Leer | Qué cambió |
| 3 de mayo de 2007 | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


