LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 72. Personal docente e investigador.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (101 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 72. Personal docente e investigador.
1. El personal docente e investigador de las Universidades privadas deberá estar en posesión de la titulación académica que se establezca en la normativa prevista en el apartado 3 del artículo 4.
2. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, 4.3, al menos el veinticinco 50 por ciento del total de su del profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor y y, al menos, el 60 por ciento del total de su profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación positiva de su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley ley de la Comunidad Autónoma determine. A estos efectos, el número total de Profesores se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Los mismos requisitos serán de aplicación a los centros universitarios privados adscritos a universidades privadas.
3. El profesorado de las universidades privadas y de los centros privados de enseñanza universitaria adscritos a universidades, no podrá ser funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de activo y destino en una universidad pública. La misma limitación se aplicará al personal docente e investigador a tiempo completo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-7786 Leer Qué cambió
13 de enero de 2002 Texto original Leer

← Sección III Índice Artículo 73 →