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Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.

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Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.
1. Las escuelas y facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la universidad.
2. (Anulado)
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 2, en los términos del fj 5.c), en la redacción dada por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, por Sentencia del TC 26/2016, de 18 de febrero. BOE-A-2016-2907.
Redacción anterior:
"2.
La creación, modificación y supresión de dichos centros, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y el artículo 35, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad, universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. Social."
3. De lo señalado en el apartado anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
4. Las escuelas de doctorado son unidades creadas por una o varias universidades, por sí mismas o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I + D + i, nacionales o extranjeras, que tienen por objeto fundamental la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.
Las universidades podrán crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva Comunidad Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de marzo de 2016 En vigor BOE-A-2016-2907 Leer Qué cambió
22 de abril de 2012 BOE-A-2012-5337 Leer Qué cambió
2 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-9617 Leer Qué cambió
3 de mayo de 2007 BOE-A-2007-7786 Leer Qué cambió
13 de enero de 2002 Texto original Leer

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