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Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Disposición adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las Universidades.

Disposición adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las Universidades.

1. Los poderes públicos promoverán mecanismos de movilidad entre las Universidades y otros centros de investigación, con sus correspondientes programas de financiación. Asimismo, promoverán medidas de fomento y colaboración entre las Universidades, centros de enseñanzas no universitarias, Administraciones públicas, empresas y otras entidades, públicas o privadas, para favorecer la movilidad temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas entidades.

1 bis. Será de aplicación al personal docente e investigador de las Universidades públicas la regulación de movilidad del personal de investigación prevista en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la singularidad de las Universidades de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades establecerán, coordinadamente, una línea de fomento para la movilidad de los ayudantes.

3. El personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a Organismos Públicos de Investigación para realizar labores relacionadas con la investigación científica y técnica, mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función pública.

Se añaden los apartados 1.bis y 3 por la disposición final 3.10 y 11 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. BOE-A-2011-9617.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-9617 Leer Qué cambió
13 de enero de 2002 Texto original Leer

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