Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Disposición adicional decimonovena. De las denominaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
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Disposición adicional decimonovena. De las denominaciones.
1. Sólo podrá utilizarse la denominación de Universidad, universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.
2. Se declara la utilidad pública de los nombres de dominio de Internet de segundo nivel bajo el dominio ".es" correspondientes a las denominaciones a las que se refiere el apartado 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |
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