Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Disposición adicional vigésima. Registro de universidades, centros y títulos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
Tachado: lo que se quitó (223 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional vigésima. Del Registro Nacional de Universidades, Centros universidades, centros y Enseñanzas. títulos.
1. En el Ministerio de Educación, Cultura Educación y Deporte Ciencia existirá con carácter meramente informativo un el Registro Nacional de Universidades y universidades, centros y estructuras universitarios que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de estas mismas enseñanzas. títulos. Este Registro, que registro tendrá carácter público, se denominará Registro Nacional de Universidades, Centros público y Enseñanzas. La inscripción en el mismo será requisito necesario para la inclusión de los correspondientes títulos que expidan las Universidades en el Registro Nacional de Títulos Universitarios Oficiales. él se inscribirán, además de las
2. Las Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientesmismas tendrán que dar traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros universidades y Enseñanzas, mencionado centros, los títulos oficiales con validez en todo el apartado anterior, de los datos territorio nacional. Podrán inscribirse también otros títulos a que se refiere el mismo. efectos informativos que
3. Las Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes de las mismas tendrándar traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas, de la inscripción de expidan las Universidades privadas. En dicho Registro habrá de quedar constancia de la persona o personas, físicas o jurídicas, promotoras o que, en universidades. El Gobierno regulará su caso, ostenten algún tipo de titularidad sobre la Universidad privada en cuanto persona jurídica, de los cambios que se efectúen en relación con las mismas, así como de las alteraciones que puedan producirse en la naturaleza régimen, organización y estructura de la Universidad privada en cuanto persona jurídica. Se presumirá el carácter de promotor o titular de quien figure como tal en el mencionado Registro. funcionamiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional decimonovena Índice Disposición adicional vigésima primera →


