Legislación › Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo 16. Composición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 2000 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 16. Composición.
1. La Comisión de Coordinación tendrá la siguiente composición:
a) El Consejero competente en materia de coordinación de Policías Locales, que la presidirá.
b) Un Vicepresidente, elegido y propuesto entre los Vocales y nombrado por el Presidente.
c) Tres Vocales en representación del Gobierno de Cantabria, nombrados por el Consejero competente en la materia.
d) Seis Vocales en representación de los Ayuntamientos, correspondiendo dos a Santander, uno a Torrelavega y otros tres, a propuesta de la Federación de Municipios, elegidos de entre el resto de los Ayuntamientos con Policía Local.
e) Cuatro Vocales en representación de las Policías Locales, a propuesta de los sindicatos más representativos en los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de Cantabria.
f) Dos Vocales en representación de los Jefes de Cuerpo de Policía Local, nombrados por el Consejero competente en la materia a propuesta de la Asociación de Jefes de Policía Local.
g) Un Secretario asesor-letrado, letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, con voz pero sin voto, nombrado por el Consejero competente en voto.
Ejercerá de secretario un funcionario de la materia, perteneciente a los servicios jurídicos del Gobierno Dirección General de Cantabria. Justicia del grupo A1.
2. Podrán asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, profesionales y especialistas en las materias de las que se tenga que tratar que hayan sido convocados al efecto por la Comisión.
3. La Comisión de Coordinación se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, celebrándose las primeras una vez al semestre.
4. La Comisión de Coordinación elaborará sus normas de funcionamiento interno de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. El mandato de los Vocales representantes de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser designados después de cada proceso electoral, en función de sus resultados y dentro del plazo que reglamentariamente se determine.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2015-681 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2000 | Texto original | Leer |


