Legislación › Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo 2. Naturaleza de los Cuerpos de Policía Local.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 2000 y la del 31 de diciembre de 2014.
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Artículo 2. Naturaleza de los Cuerpos de Policía Local.
1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas. La Jefatura de la Policía Local es ejercida por el Alcalde, que puede delegar las correspondientes atribuciones, de acuerdo con la normativa vigente. El mando inmediato de la Policía Local corresponde al Jefe del Cuerpo.
2. Se entiende por Policía Local los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a policía y seguridad ciudadana que dependen de los municipios.
3. El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las propias Corporaciones Locales, corporaciones locales, que no podrán constituir ni entidades ni órganos especiales de Administración administración o gestión. gestión, salvo los autorizados por aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. Los policías locales y auxiliares de policía son funcionarios de carrera de los Ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquiera otra relación de prestación de servicios con la Administración. En particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que fuera el tipo o duración del contrato, así como la relación funcionarial de carácter interino en el seno de los Cuerpos de Policía Local.
5. Su régimen estatutario queda sometido a la presente Ley dentro de los principios generales de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y demás legislación que sea de aplicación.
6. En los municipios de más de 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local, correspondiendo su creación al Pleno de la Corporación.
7. En los municipios de población igual o inferior a 5.000 habitantes podrá existir Cuerpo de Policía Local si acuerda su creación la correspondiente Corporación Local y lo autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2015-681 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2000 | Texto original | Leer |


