Legislación › Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.
Artículo 7. Armamento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 2000 y la del 31 de diciembre de 2014.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Armamento.
Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento y defensa reglamentario reglamentaria que se les asigne. A tal fin, se proporcionarán por las Administraciones administraciones locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia, con carácter homogéneo, según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. Los agentes auxiliares de policía no podrán llevar armas de fuego.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2015-681 | Leer | Qué cambió |
| 23 de diciembre de 2000 | Texto original | Leer |


