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Legislación › Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 7. Armamento.

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Artículo 7. Armamento.
Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento y defensa reglamentario reglamentaria que se les asigne. A tal fin, se proporcionarán por las Administraciones administraciones locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia, con carácter homogéneo, según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. Los agentes auxiliares de policía no podrán llevar armas de fuego.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2015-681 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2000 Texto original Leer

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