Legislación › Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.
Artículo 7. Establecimiento de los porcentajes correspondientes al total de la ayuda, a la aportación del FEOGA, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de los beneficiarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de febrero de 2001 y la del 4 de abril de 2003.
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Artículo 7. Establecimiento de los porcentajes correspondientes al total de la ayuda, a la aportación del FEOGA, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de los beneficiarios.
1. El total de la ayuda pública concedida, considerando la suma de lo aportado por el FEOGA y por las distintas Administraciones públicas, no podrá exceder de las siguientes cuantías y porcentajes del coste de la inversión total subvencionable:
a) El 50 por 100 en regiones del objetivo 1 y en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) El 40 por 100 en las regiones no incluidas en el objetivo 1.
2. La aportación del FEOGA no excederá de los siguientes porcentajes:
a) En las regiones del objetivo 1, y en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en las que dicha aportación se realiza con cargo a la Sección Orientación del FEOGA, el 35 por 100 del coste de la inversión total subvencionable.
b) En las regiones no incluidas en el objetivo 1, en las que dicha aportación se realiza con cargo a la Sección Garantía del FEOGA, el 15 por 100 del coste de la inversión total subvencionable.
3. En el caso de pequeñas y medianas empresas los niveles indicados en el párrafo anterior relativos a la aportación FEOGA, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) 1260/1999, podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10 por 100 del coste total subvencionable.
4. La aportación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta sus disponibilidades presupuestarias, será de los siguientes porcentajes:
a) El 3,5 por 100 de la inversión subvencionable Inversiones prioritarias en regiones objetivo 1. No obstante, cuando las inversiones el ámbito nacional.
En el caso de inversiones, o de parte de las mismas respondan ellas, consideradas prioritarias conforme a algunos o varios de los criterios de prioridad establecidos en el apartado 2 del artículo 6 del presente Real Decreto, la citada aportación se incrementará en un 2,5 precedente: el seis por 100 del importe ciento de la inversión considerada prioritaria. su coste, en las regiones de
b) El 2,5 por 100la inversión subvencionable Objetivo 1, o el cinco por ciento, en las regiones no incluidas en objetivo el Objetivo 1. No obstante, cuando
En el caso de las inversiones recogidas en el párrafo k) del artículo 6.2, estas aportaciones podrán incrementarse en un dos por ciento.
b) Inversiones prioritarias de acuerdo con los criterios de las comunidades autónomas distintos de los enumerados en el apartado 2 del artículo 6.
Si se trata de inversiones, o de parte de las mismas ellas, que respondan a algunos o varios de los aquellos criterios autonómicos de prioridad establecidos distintos de los citados en el artículo 6 del presente Real Decreto, apartado precedente, la citada aportación se incrementará estatal mencionada en un 2,5 por 100 el apartado 1 de dicho artículo 6 no excederá del importe seis por ciento de la inversión considerada prioritaria. su coste, en las regiones de Objetivo 1, ni del cinco por ciento, en las regiones no incluidas en el Objetivo 1.
5. Los porcentajes señalados el apartado 4 podrán ser superiores en la Comunidad Autónoma de Cantabria por su situación derivada de la aplicación del régimen de ayuda transitoria de los fondos estructurales, establecida por el Reglamento (CE) 1260/1999.
6. La aportación del beneficiario, no podrá ser inferior al 50 por 100 del coste de la inversión total subvencionable en las regiones del objetivo 1 y en Cantabria, ni inferior al 60 por 100 de la misma en las demás regiones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de abril de 2003 En vigor | BOE-A-2003-6689 | Leer | Qué cambió |
| 11 de febrero de 2001 | Texto original | Leer |


