Legislación › Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.
Artículo 4. Definición.
Artículo 4. Definición.
A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por explotación ganadera el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad ganadera y que constituya en sí misma una unidad técnico-económica en la que se tengan, críen o manipulen animales, sin perjuicio de su división, por razones técnicas, en diferentes unidades de producción.


