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Legislación › Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.

Artículo 4. Definición.

Artículo 4. Definición.

A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por explotación ganadera el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad ganadera y que constituya en sí misma una unidad técnico-económica en la que se tengan, críen o manipulen animales, sin perjuicio de su división, por razones técnicas, en diferentes unidades de producción.

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