Legislación › Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.
Artículo 7. Registro de explotaciones agrarias de Navarra.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de noviembre de 2000 y la del 26 de marzo de 2003.
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Artículo 7. Registro de explotaciones agrarias de Navarra.
1. Las explotaciones ganaderas existentes en Navarra deberán figurar inscritas, de oficio o a instancia de parte, inscritas en el Registro de explotaciones agrarias Explotaciones Agrarias de Navarra, creado por la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre. Las inscripciones de oficio que realice conformidad con el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación a partir de los datos existentes en la Administración de la Comunidad Decreto Foral Legislativo 150/2002, de Navarra se comunicarán al interesado para su conocimiento y, en su caso, corrección 2 de los datos. julio.
2. Será preceptiva la inclusión en el Registro de explotaciones agrarias Explotaciones Agrarias de Navarra o, en su caso, haber solicitado su inclusión, para poder acceder a:
a) Los beneficios y ayudas públicas que se otorguen por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en apoyo a de la actividad ganadera, con cargo, en todo o parte, a los Presupuestos Generales de Navarra.
b) Los pagos que se concedan directamente a la actividad ganadera con arreglo a los regímenes de ayuda de a la política agrícola común, Política Agrícola Común, financiados total o parcialmente por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
3. La obtención de las ayudas públicas a que se refiere el apartado anterior estará condicionada al cumplimiento de las normativas sanitaria y ambiental vigentes. Para ello, sólo podrán otorgarse las ayudas a las explotaciones que figuren cumplimiento, en el Registro todo momento, de explotaciones agrarias. La inscripción en el Registro se realizará una vez que la unidad administrativa correspondiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación haya verificado normativa aplicable sobre sanidad animal, conforme a lo dispuesto en el cumplimiento sanitario animal. artículo siguiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de marzo de 2003 En vigor | BOE-A-2003-8523 | Leer | Qué cambió |
| 28 de noviembre de 2000 | Texto original | Leer |


