LexTotal

Legislación › Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.

Disposición transitoria primera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de noviembre de 2000 y la del 26 de marzo de 2003. Tachado: lo que se quitó (163 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición transitoria primera.
Las explotaciones pecuarias que existan el 7 de agosto del año 2003 dentro de núcleos de población y que carezcan de licencia de actividad clasificada o de apertura o autorización administrativa equivalente, o no se ajusten a lo determinado en éstas, no podrán ser beneficiarias, salvo que exista informe favorable del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, de ningún tipo de ayuda pública relacionada con la ganadería, que se otorgue por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra o al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.
Dichas explotaciones serán calificadas de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias como explotaciones ganaderas que incumplen la normativa vigente sobre condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales. A partir de dicha fecha, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o el municipio correspondiente podrán proceder a clausurar estas explotaciones deficientes, previa audiencia del interesado, y sin que corresponda a éste ningún derecho a indemnización.
(Derogada).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de marzo de 2003 En vigor BOE-A-2003-8523 Leer Qué cambió
28 de noviembre de 2000 Texto original Leer

← Disposición adicional quinta Índice Disposición transitoria segunda →