Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 105. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2005 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 105. Naturaleza y fines Carácter reservado de la información los datos con trascendencia tributaria.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La investigación o persecución de delitos públicos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público. Fiscal.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.
d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones Públicas para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público. Fiscal.
g) La colaboración con la Cámara de Comptos en el ejercicio de sus funciones de fiscalización del Departamento de Economía y Hacienda.
h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación Prevención del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, Blanqueo de acuerdo Capitales e Infracciones monetarias, con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Comisión de Prevención y Bloqueo Vigilancia de la Actividades de Financiación del Terrorismo. Terrorismo y con
j) La colaboraciónel Servicio Ejecutivo creado por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales que dicho Servicio lleve a cabo en el ámbito Secretaría de lo previsto ambas comisiones, en el artículo 1 ejercicio de la mencionada Ley. sus funciones respectivas.
k) j) La colaboración con la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de sus funciones.
k) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
l) La utilización de datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones publicas competentes en materia estadística para el cumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra. La solicitud de información deberá justificar las finalidades concretas del trabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datos tributarios. Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informes de datos agregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada.
2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.
3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Cuando se aprecie la posible existencia de un delito público, no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria se limitará a deducir deducirá el tanto de culpa o a remitir remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito, sin perjuicio de que pueda iniciar directamente, delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del Servicio Jurídico competente, competente.
4. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el oportuno procedimiento mediante querella. correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.
3. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.
5. En el marco previsto en los apartados anteriores, los obligados tributarios pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
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| 15 de marzo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-5989 | Leer | Qué cambió |
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| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-450 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-752 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-2358 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2015 | BOE-A-2016-573 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-501 | Leer | Qué cambió |
| 21 de junio de 2012 | BOE-A-2012-8784 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-3431 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2005 | BOE-A-2006-846 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-1077 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


