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Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 113. Liquidaciones provisionales de oficio. Comprobación abreviada.

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Artículo 113. Liquidaciones provisionales de oficio. Comprobación abreviada.
1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los obligados tributarios.
2. Los órganos de gestión podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.
De igual manera podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el obligado tributario, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.
3. Para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de los libros contables de actividades empresariales o profesionales. necesarias.
No obstante lo anterior, el El obligado tributario deberá exhibir, si fuera requerido para ello, al objeto de que la Administración tributaria pueda realizar las comprobaciones procedentes, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida copia de la contabilidad mercantil, así como las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
El examen de la contabilidad no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.
En ningún caso los órganos de gestión podrán requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrán solicitar al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no superior a 15 días, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2023 En vigor BOE-A-2024-1694 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-1546 Leer Qué cambió
26 de marzo de 2002 BOE-A-2002-8354 Leer Qué cambió
1 de abril de 2001 Texto original Leer

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