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Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 112. Clases.

Artículo 112. Clases.

1. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

2. Tendrán consideración de definitivas:

a) Las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

b) Las que no hayan sido comprobadas, dentro del plazo que se señale en la ley foral de cada tributo, sin perjuicio de la prescripción.

3. Cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza.

4. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.

También tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 160.2 y 163.3 b.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.20 de la Ley Foral 28/2016, de 28 de diciembre. BOE-A-2017-2358.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 13, de 19 de enero de 2017.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2017 En vigor BOE-A-2017-2358 Leer Qué cambió
1 de abril de 2001 Texto original Leer

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