Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 155. Actos impugnables.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2001 y la del 31 de diciembre de 2017.
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Artículo 155. Actos impugnables.
1. Podrán plantearse reclamaciones económico-administrativas sobre las materias delimitadas en el artículo anterior contra los siguientes actos:
a) Los que de forma provisional o definitiva reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.
b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento de gestión, procedimiento, lo hagan imposible, suspendan su continuación, o produzcan la indefensión del interesado.
2. En particular, y por lo que se refiere a la gestión tributaria, particular son impugnables: impugnables los actos administrativos siguientes:
A) Los
a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.
c) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de valores o bases, cuando su normativa reguladora lo establezca.
d) Los que, con carácter previo, reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributarias.
e) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
f) Los que impongan sanciones tributarias.
g) Los originados por la gestión recaudatoria. recaudatoria de los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.
h) Los que resuelvan la solicitud de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
i) Los que resuelvan la solicitud de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnables en esta vía.
j) Los dictados por los órganos de gestión de los tributos en materia de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
k) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria.
B) Las 3. Serán reclamables igualmente, con arreglo a los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las resoluciones administrativas dictadas por los órganos de la Hacienda Tributaria de Navarra en relación con las siguientes actuaciones tributarias:
a) Los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.
b) Las retenciones o ingresos a cuenta efectuados por las personas obligadas por ley a practicar retención o a efectuar ingreso a cuenta.
c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas.
d) Las derivadas del reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente.
4. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:
a) Los dictados por el Gobierno de Navarra o por la persona titular del departamento competente en materia de Hacienda.
b) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.
c) Las liquidaciones administrativas a que se refiere el artículo 164.1.
d) Aquellos otros a los que una norma o disposición con rango legal excluya expresamente de reclamación económico-administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-450 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2017 | BOE-A-2018-801 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


