Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 99. Notificaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2011 y la del 25 de noviembre de 2014.
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Artículo 99. Notificaciones.
1. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, así como en los sancionadores y en los que se sustancien los recursos y reclamaciones tributarias, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o de su representante, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
La Administración tributaria establecerá los requisitos para la práctica de las notificaciones mediante el empleo y utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, de conformidad con la normativa general reguladora de esa clase de notificaciones. 2. La notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el correspondiente centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en su caso, o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante o en cualquier otro adecuado a tal fin.
Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o de la extinción de la personalidad jurídica del obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se comprobará por la Administración tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos.
En el supuesto de notificaciones en apartados postales establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá practicada por el transcurso de diez días naturales desde el depósito del envío en la oficina. La utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo haya señalado como preferente.
3. Cuando la notificación se practique en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, o en el lugar señalado a tal efecto por uno u otro, en el caso de no hallarse presentes en el momento de la entrega podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio o lugar y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios del inmueble en el que radique el domicilio fiscal del obligado o de su representante o el lugar señalado por éstos a efectos de notificaciones.
El rechazo de la notificación realizado por el interesado o por su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
4. Cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. Una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito, se procederá, cuando ello sea posible, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, indicándole, en la diligencia que se extienda por duplicado, la posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega de la notificación en el plazo que se establezca y las circunstancias relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos.
En estos los casos previstos en este apartado en que no haya sido posible efectuar la notificación, se citará al obligado tributario o a su representante, para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ‘Boletín “Boletín Oficial de Navarra’. Navarra”. Dicha publicación se efectuará el primer y tercer los miércoles de cada mes o, en caso de no editarse número de Boletín Oficial en esos días, el primer día siguiente de edición. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en las oficinas de la Administración Tributaria tributaria que reglamentariamente se determinen. La Administración Tributaria tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.
En la publicación en el “Boletín Oficial de Navarraˮ Navarra” constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano competente para su tramitación y lugar y plazo en que el destinatario de aquéllas aquellas habrá de comparecer para recibir la notificación. En todo caso, la comparecencia tendrá que producirse en el plazo de quince 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el “Boletín Oficial de Navarraˮ. Navarra”. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para la comparecencia.
Cuando la iniciación de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, al correspondiente de ellos se le tendrá por notificado también de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en él en cualquier otro momento. No obstante, en todo caso caso, las liquidaciones que se practiquen en el procedimiento y las resoluciones de enajenación de bienes embargados deberán ser notificadas con arreglo a lo establecido en este artículo.
5. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos electrónicos se requerirá que el interesado así lo haya señalado dicho medio como preferente solicitado o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, expresamente.
Los obligados tributarios que deberá cumplir se den de alta en el procedimiento indicado en el párrafo anterior no estarán obligados a su incorporación en otra administración, con excepción de quienes tributen por cifra relativa. Mediante convenio o acuerdo se facilitará que cualquier otra Administración tributaria, estatal o foral, curse sus comunicaciones a los requisitos obligados tributarios con domicilio fiscal en Navarra, a través de la Administración foral de Navarra.
Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente establecidos. En estos casos podrá establecerse la obligatoriedad de practicar la notificación se entenderá practicada electrónica a todos los efectos legales en el momento obligados tributarios que no tengan la consideración de persona física.
El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca el la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido en contenido, momento a partir del cual la dirección electrónica. notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, puesta a disposición, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
Las notificaciones electrónicas se efectuarán, con arreglo a lo establecido reglamentariamente, de alguna de las formas siguientes:
a) Mediante la dirección electrónica habilitada (DEH).
b) Mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo que deje constancia de su recepción.
c) Mediante otros medios que puedan establecerse, siempre que quede constancia de la recepción por el interesado en el plazo y en las condiciones que se establezcan en su regulación específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-752 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2017 | BOE-A-2018-801 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-2358 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2015 | BOE-A-2015-4100 | Leer | Qué cambió |
| 25 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-12734 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-1546 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1581 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 2002 | BOE-A-2002-8354 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


