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Legislación › Ley 7/2000, de 23 de noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

Artículo 19.

Artículo 19.

1. Están excluidos de la ordenación común de aprovechamiento:

a) Las zonas que ostenten la condición de regadío, cuando se hayan regado en una de las dos últimas campañas y las huertas. A los efectos del presente apartado se entenderá por regadíos los de carácter permanente y/o intensivos, sin que en ningún caso queden comprendidos dentro de los mismos los cultivos herbáceos.

b) Las superficies plantadas de viñedos, olivares o frutales.

c) Los montes catalogados de utilidad pública, los conveniados y consorciados, salvo informe contrario del órgano competente.

d) Las fincas cercadas de modo permanente mediante setos vivos o de obra.

e) Las fincas enclavadas en alguna de las anteriores superficies.

2. Las superficies enumeradas, excepto los montes señalados en el apartado c), podrán ser aprovechadas con el consentimiento escrito del titular.

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