Legislación › Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social.
Artículo 2. Funciones y ámbito del Consejo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 2001 y la del 25 de febrero de 2021.
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Artículo 2. Funciones y ámbito del Consejo.
1. Corresponden al El Consejo para el Fomento de la Economía Social tendrá las funciones establecidas siguientes:
a) Informar y colaborar en la elaboración de proyectos sobre cualquier disposición adicional segunda legal o reglamentaria que afecten a entidades de la Ley 27/1999, economía social.
b) Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de 16 Trabajo y Economía Social y demás departamentos ministeriales.
c) Evacuar informe previo en la elaboración y actualización del catálogo de julio, entidades de Cooperativas. Asimismo, el Consejo podrá emitir dictámenes sobre proyectos la economía social del Ministerio de disposiciones Trabajo y Economía Social.
d) Informar las estrategias y los programas de desarrollo y fomento de la economía social.
e) Realizar estudios e informes sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social, a solicitud social y en especial sobre el refuerzo del Ministro de Trabajo conocimiento, presencia institucional y Asuntos Sociales o proyección internacional de la economía social.
f) Velar por la promoción y el respeto a los titulares principios orientadores contemplados en el artículo 4 de los Departamentos ministeriales la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.
g) Emitir informe previo en él representados. la adopción de las medidas de información estadística de las entidades de economía social.
h) Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales y reglamentarias.
2. Las funciones a que se refiere el apartado anterior alcanzan al fomento de la economía social de ámbito territorial suprautonómico y al de las Ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las de colaboración y cooperación interinstitucional.
3. A los efectos de este Real Decreto se Se entiende por economía social el ámbito empresarial constituido por las personas jurídicas que responden al modelo asociativo o a la calificación que es propia conjunto de las entidades actividades económicas y empresariales que, en el ámbito privado, llevan a que se refiere la disposición adicional segunda cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios orientadores contemplados en el artículo 4 de la Ley 27/1999, de 16 5/2011, de julio, 29 de Cooperativas, sin perjuicio marzo, persiguen bien el interés colectivo de su ampliación por normas nacionales sus integrantes, bien el interés general económico o comunitarias. social, o ambos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de febrero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-2844 | Leer | Qué cambió |
| 16 de marzo de 2001 | Texto original | Leer |


