Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 101. Infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 16 de enero de 2015.
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Artículo 101. Clases. Infracciones muy graves.
1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión A los efectos de las infracciones previstas en la presente Ley son las siguientes: ley se consideran infracciones muy graves:
a) Apercibimiento. El ejercicio o realización de actividades profesionales de pesca marítima sin estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
b) Multa. La realización de actividades con el objeto de impedir el derecho al ejercicio de la actividad pesquera.
c) Inhabilitación La presentación de documentos, datos, circunstancias o información falsos para el ejercicio la obtención de autorizaciones, permisos o desarrollo licencias de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años. cualquier clase.
d) Incautación La presentación de artes, aparejos documentos, datos, circunstancias o útiles información falsos para la obtención de pesca prohibidos o que infrinjan ayudas públicas a la normativa vigente. actividad pesquera, así como destinar las mismas a fines distintos de los previstos.
e) Decomiso El ejercicio de los productos la actividad pesquera sin autorización en aguas del mar territorial o bienes. zona económica exclusiva españoles por parte de buques pesqueros no comunitarios.
f) Suspensión, retirada La tenencia a bordo o no renovación desembarque en puertos españoles, por parte de las autorizaciones durante un período buques pesqueros no superior a cinco años. comunitarios, de
g) Imposibilidadobtención durante un plazo productos pesqueros cuyo origen no superior a cinco años, esté identificado de préstamos, subvenciones o ayudas públicas. conformidad con la normativa en vigor.
h) Incautación g) El desembarque o descarga en cualquier parte del buque. territorio nacional de
2. Estas sanciones serán acumulablesconformidad con lo establecido productos pesqueros de países no comunitarios sin haber obtenido la previa autorización establecida en la presente Ley. normativa en vigor.
3. Con independencia h) La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.
i) La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades competentes en materia de pesca marítima, agentes y observadores que puedan corresponder actúen por delegación o en concepto virtud de sanción, cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, impidiendo el órgano sancionador podrá acordar la imposición ejercicio de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto su actividad.
j) La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los Tratados Internacionales en materia de pesca marítima o Normas establecidas en el artículo 99 seno de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, cuando su incumplimiento pueda poner en peligro o atente contra la Ley 30/1992, una vez transcurridos normal ejecución de los plazos señalados en mismos, o suponga o pueda suponer un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el requerimiento correspondiente. Estado.
k) La cuantía participación en transbordos o en operaciones conjuntas de cada una pesca con buques apátridas o buques de dichas multas no superará el 20 países terceros identificados por 100 las Organizaciones Regionales de la multa fijada Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales, por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, o la infracción correspondiente. prestación de apoyo o reabastecimiento de tales buques.
4. No obstante lo dispuesto l) La participación en el artículo 91.5, cuando se hubiere utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico la explotación, gestión y propiedad de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal buques apátridas, o buques de inmigrantes, países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o para cualquier otra actividad constitutiva contrarias a las medidas de delito conservación y se haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad gestión de los autores, éstos quedarán inhabilitados para recursos pesqueros, o el ejercicio de actividades mercantiles, comerciales, societarias o desarrollo financieras relacionadas con los mismos.
m) Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 91 de esta ley, vinculadas jurídicamente a buques apátridas, a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades pesqueras durante un período de diez años. pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13516 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


