Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 107. Ejecución de sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 16 de enero de 2015.
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Artículo 107. Competencia sancionadora Ejecución de sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá: resolución será ejecutiva cuando
a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.
b) Al Director general de Recursos Pesqueros, en el supuesto de infracciones graves.
c) Al Secretario general de Pesca Marítima, en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la multa no excede de 24.957.900 pesetas, 150.000 euros.
d) Al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de ponga fin a la multa excede de 24.957.900 pesetas, 150.000 euros. vía administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13516 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


