Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 23. Autorizaciones de pesca.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 19 de marzo de 2023.
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Artículo 23. Autorizaciones de pesca.
1. Todo buque destinado al ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas exteriores, deberá llevar a bordo una autorización administrativa de carácter temporal, expedida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, denominada licencia de pesca y contar con un número del Registro General Sanitario de Alimentos. (Derogado)
2. La licencia de pesca, de carácter intransferible, es un documento inherente al buque pesquero y que recogerá al menos los datos relativos a su titular, sus características técnicas, la zona de pesca o caladero, la modalidad de pesca y el período de vigencia de la misma. La primera licencia de un buque pesquero contendrá, además, los datos relativos a las bajas aportadas para su construcción y el puerto de establecimiento.
3. En el supuesto de transmisión de la titularidad del buque, el nuevo propietario deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos del conocimiento de la subrogación en el uso de la licencia.
4. La no utilización de la licencia de pesca sin causa justificada, durante su período de vigencia, será considerada como renuncia de su titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero para el que fue autorizado, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico correspondiente por modalidades, caladeros o pesquerías.
5. Cualquier otra actividad pesquera deberá contar con la autorización correspondiente.
6. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la correspondiente autorización sanitaria y demás requisitos establecidos en la normativa vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7052 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


