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Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 24. Cambio temporal de actividad de pesca.

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Artículo 24. Cambio temporal de actividad de pesca.
Cuando la situación de los recursos pesqueros lo permita, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar temporalmente a los titulares de los buques pesqueros, un cambio en las condiciones del ejercicio de la actividad pesquera previstas en su licencia.
Esta autorización recogerá expresamente el período de vigencia, así como todos los datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7052 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

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