Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 26. Censos específicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 19 de marzo de 2023.
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Artículo 26. Censos específicos.
1. Para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca podrán establecerse censos por modalidades, pesquerías y caladeros, que posibilitarán a los buques incluidos en los mismos el ejercicio de la pesca marítima en aguas exteriores. (Derogado)
2. La inclusión de un buque en uno o más censos específicos, se hará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme al procedimiento y a los criterios reglamentariamente establecidos, entre los que se habrá de tener en cuenta prioritariamente:
a) La habitualidad en la pesquería.
b) La idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos.
3. En el supuesto de disponibilidades sobrantes, podrán incluirse buques afectados por grave reducción de las posibilidades de pesca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7052 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


