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Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 26. Censos específicos.

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Artículo 26. Censos específicos.
1. Para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca podrán establecerse censos por modalidades, pesquerías y caladeros, que posibilitarán a los buques incluidos en los mismos el ejercicio de la pesca marítima en aguas exteriores.
2. La inclusión de un buque en uno o más censos específicos, se hará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme al procedimiento y a los criterios reglamentariamente establecidos, entre los que se habrá de tener en cuenta prioritariamente:
a) La habitualidad en la pesquería.
b) La idoneidad de los buques y demás condiciones técnicas de los mismos.
3. En el supuesto de disponibilidades sobrantes, podrán incluirse buques afectados por grave reducción de las posibilidades de pesca.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7052 Leer Qué cambió
17 de abril de 2001 Texto original Leer

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