Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 28. Transmisibilidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 19 de marzo de 2023.
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Artículo 28. Transmisibilidad.
1. En el caso de distribución de las posibilidades de pesca, estas serán transmisibles con autorización previa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y previo informe de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se determine y conforme a los siguientes criterios: (Derogado)
a) Evitar la acumulación de posibilidades de pesca en un buque en volúmenes superiores a los que puedan ser utilizados.
b) Establecer un límite mínimo de posibilidades, por debajo del cual el buque debe abandonar la pesquería.
c) Justificar que la transmisibilidad esté restringida a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos. En consideración a las exigencias técnicas de las pesquerías, podrán establecerse los requisitos relativos a las condiciones técnicas de los buques objeto de la transmisión.
d) Establecer, a efectos de favorecer la libre competencia, el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumulados por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería.
2. Cuando se trate de buques de la misma empresa armadora, y previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, la transmisión de las posibilidades de pesca entre sus propios buques no requerirá de la autorización administrativa, y bastará con la comunicación previa y fehaciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En este supuesto, durante el período de tiempo que el buque que ha recibido las posibilidades las utilice, no le será de aplicación al buque o buques transmisores, ni la baja definitiva en el Censo específico por la no utilización de la licencia establecida en el apartado 4 del artículo 23, ni la prescripción derivada de la pérdida de habitualidad en la pesquería establecida en el artículo 30. Tampoco les será de aplicación el límite mínimo de posibilidades reglamentariamente establecido a que se refiere el apartado 1, párrafo b) de este artículo.
3. Cuando para el ejercicio de determinadas pesquerías se requiera la pertenencia a un censo específico de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 y se disponga la distribución de posibilidades de pesca de acuerdo con el artículo 27, cualquier buque que adquiera nuevas posibilidades de pesca para la pesquería en cuestión, tendrá derecho a ser incluido en el correspondiente censo específico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7052 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


