Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 57. Registro General de la Flota Pesquera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 2001 y la del 16 de enero de 2015.
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Artículo 57. Registro General de Buques Pesqueros. la Flota Pesquera.
1. Se constituirá crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Medio Ambiente un Registro de Buques Pesqueros, General de carácter administrativo, la Flota Pesquera donde constarán estarán incluidos todos los buques españoles autorizados para la pesca, para labores auxiliares de pesca o el marisqueo, pesqueros con expresión de los datos de los mismos de interés para la aplicación de la normativa en materia de ordenación del sector pesquero. Su contenido forma pabellón español que forman parte del Registro Comunitario de Buques Pesqueros. Buques.
2. La ejecución Este Registro General estará compuesto por los buques que faenan en aguas exteriores y los que simultanean aguas exteriores e interiores contenidos en el Censo de lo dispuesto la Flota Pesquera Operativa regulado en el apartado anterior se llevará a cabo artículo 22 y por las Comunidades Autónomas, las cuales mantendrán una conexión telemática permanente con el los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación y Alimentación. Medio Ambiente será el
3. Confin responsable de cumplir los compromisos la llevanza y las modificaciones de este Registro General de la Flota Pesquera y de su comunicación a la Unión Europea Europea, y mantendrá una comunicación electrónica permanente con las comunidades autónomas, que vienen obligadas a incorporar al Registro los datos de los buques que faenen exclusivamente en materia aguas interiores y las embarcaciones auxiliares de planificación instalaciones de la flota pesquera, así como otros compromisos internacionales, el Gobierno, previa consulta acuicultura, de cuyo registro o censo son competentes.
4. El Funcionamiento de dicho Registro General se desarrollará reglamentariamente.
5. Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las Comunidades Autónomas, establecerá la normativa correspondiente comunidades autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la evolución Política Pesquera Común que las normas de la flota pesquera española. Unión Europea vinculen al Registro
4. La inscripción en elde Buques Pesqueros no eximirá del Comunitario quedarán vinculadas al efectivo cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil y las obligaciones de suministro de información previstas en otros Registros públicos que puedan existir. este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7052 | Leer | Qué cambió |
| 16 de enero de 2015 | BOE-A-2014-13516 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


