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Legislación › Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.

Disposición adicional segunda. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.

Disposición adicional segunda. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Ley, los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Se modifica por el art. único.8 de la Ley 3/2010, de 20 de mayo. BOE-A-2010-9422

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-9422 Leer Qué cambió
15 de abril de 2001 Texto original Leer

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