Legislación › Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7.
Artículo 17. Almacenamientos intermedios.
Artículo 17. Almacenamientos intermedios.
Los almacenamientos intermedios deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:
|
Requisito |
Tipo de almacenamiento < 1.000 kg |
|---|---|
|
Implantación. |
– Se podrán almacenar en almacenamientos separados o anejos. – El almacenamiento dispondrá de un sistema con salida directa al exterior para la evacuación segura de los vapores que puedan producirse por la descomposición del peróxido. – Un almacenamiento anejo a un edificio deberá situarse adyacente a una pared exterior o al techo para facilitar la descompresión de emergencia. – Para los peróxidos del grupo de almacenamiento 1 solo se permiten almacenamientos situadas en el exterior. |
|
Construcción y materiales. |
– Para un almacenamiento separado se aplicará lo indicado en el artículo 9. – En un almacén anejo: * Las paredes divisorias, las puertas interiores y el techo tendrán una resistencia al fuego REI 60 como mínimo. * La(s) puerta(s) que comuniquen con el interior del edificio abrirán hacia el exterior del almacenamiento y serán de cierre automático. * Tendrá una resistencia mecánica suficiente para soportar una sobrepresión de 0,06 bar, excepto el dispositivo de descompresión de emergencia. |
|
Dispositivo de descompresión de emergencia. |
– Se aplicará lo indicado en el apartado 3 del artículo 8. – La presión de disparo será sustancialmente inferior a la resistencia mecánica del edificio. – Las paredes situadas a una distancia inferior a 2 m horizontalmente y 4 m verticalmente tendrán una resistencia al fuego REI 60 como mínimo. – No se permitirá la presencia de ningún objeto a menos de 5 m del dispositivo de descompresión. |
|
Control de Temperatura. |
– Se aplicará lo indicado en el artículo 7. |
|
Distancias de seguridad. |
– Se aplicará lo indicado en la sección quinta para los almacenamientos separados. – Delante de los dispositivos de descompresión de los almacenamientos anejos tendrá aplicación lo indicado en la sección quinta. |
|
Balsa de recogida. |
– Se aplicará lo indicado en el artículo 10 considerando un suministro de agua de 15 minutos. |
|
Extinción de Incendios. |
– Para almacenamientos anejos deberá instalarse un sistema de extinción de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11. – Para almacenamientos separados podrán reducirse las distancias de seguridad cuando se instale un sistema de extinción de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11. |
|
Equipo eléctrico. |
– Se aplicará lo indicado en el artículo 12. |
|
Señalización. |
– Se aplicará lo indicado en el artículo 13. |
Se añade por el art. 10 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. BOE-A-2010-4510.


