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Legislación › Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7.

Artículo 3. Categorías de los almacenes.

Artículo 3. Categorías de los almacenes.

Los almacenes se clasificarán, de acuerdo con las cantidades de productos de cada clase, en las categorías incluidas en la siguiente tabla:

Categoría del almacén

Gases

Kg

Nm3

1

Inflamables

–

hasta 50

 

Oxidantes

–

hasta 200

 

Inertes

–

hasta 200

 

Amoniaco

hasta 150

–

2

Inflamables

–

más de 50 hasta 175

 

Oxidantes

–

más de 200 hasta 700

 

Inertes

–

más de 200 hasta 1.000

 

Amoniaco

más de 150 hasta 400

–

 

Otros tóxicos

hasta 65

–

 

corrosivos

hasta 65

–

3

Inflamables

–

más de 175 hasta 600

 

Oxidantes

–

más de 700 hasta 2.400

 

Inertes

–

más de 1.000 hasta 2.400

 

Amoniaco

más de 400 hasta 100

–

 

Otros tóxicos

más de 65 hasta 130

–

 

Corrosivos

más de 65 hasta 130

–

4

Inflamables

–

más de 600 hasta 2.000

 

Oxidantes

–

más de 2.400 hasta 8.000

 

Inertes

–

más de 2.400 hasta 8.000

 

Amoniaco

más de 400 hasta 100

–

 

Otros tóxicos

más de 65 hasta 130

–

 

Corrosivos

más de 65 hasta 130

–

5

Inflamables

–

mayor de 2.000

 

Oxidantes

–

mayor de 8.000

 

Inertes

–

mayor de 8.000

 

Amoniaco

más de 2.500

–

 

Otros tóxicos

mayor de 650

–

 

Corrosivos

mayor de 650

–

En caso de que un gas pudiera clasificarse bajo varios riesgos (tóxico, corrosivo, inflamable, etc.) en base a la ITC MIE-AP-7 del Reglamento de Aparatos a Presión, se aplicará el criterio más restrictivo.

Los gases tóxicos o corrosivos que sean inflamables se considerarán como tóxicos y corrosivos a efectos de clasificación del almacén, pero se almacenarán junto con los inflamables en lotes debidamente identificados y separados.

Dos zonas de un mismo local se considerarán almacenes independientes si guardan entre sí las distancias de seguridad correspondientes a cada una de ellas o, en su caso, disponen de los muros de separación correspondientes.

A efectos de clasificación (tóxico, corrosivo, inflamable, etc.) de las mezclas de gases, se tendrá en cuenta lo indicado en el ADR.

Se modifica el penúltimo párrafo por el art. 7.2 del Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero. BOE-A-2010-4510.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-4510 Leer Qué cambió
10 de agosto de 2001 Texto original Leer

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