LexTotal

Legislación › Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 19. Agentes de la Cooperación.

Artículo 19. Agentes de la Cooperación.

A los efectos de la presente Ley Foral se consideran agentes de la cooperación los siguientes:

– La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

– Las Administraciones Locales de Navarra.

– Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, es decir, aquellas entidades privadas, legalmente constituidas y sin ánimo de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios estatutos o documento equivalente, la realización de actividades relacionadas con los ámbitos de actuación de cooperación internacional para el desarrollo, aludidos en el artículo sexto de esta Ley Foral. Estas organizaciones se constituyen en interlocutores permanentes y preferentes de la Comunidad Foral de Navarra en materia de cooperación internacional para el desarrollo, interlocución que se hace operativa en lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley Foral.

– Las entidades y personas jurídicas entre cuyos fines expresos se encuentre la cooperación al desarrollo, aunque tengan ánimo de lucro, pero no podrán aplicar éste en las actividades de cooperación al desarrollo de conformidad con el principio de gratuidad establecido en el artículo 3 apartado i) de esta Ley Foral.

– Los socios o contrapartes locales de los países en desarrollo con los que se colabore.

Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 4/2010, de 6 de abril. BOE-A-2010-8389

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-8389 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2001 Texto original Leer

← Artículo 18 Índice Artículo 20 →