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Legislación › Ley Foral 5/2001, de 9 de marzo, de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 11. Entidades u órganos con representación en el Consejo.

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Artículo 11. Entidades u órganos con representación en el Consejo.
1. El Consejo estará presidido por el Consejero o Consejera titular del Departamento competente y tendrán derecho a repre sentación representación en el mismo mismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, Navarra que, en ningún caso, podrá ser mayoritaria sobre el total de componentes; los grupos parlamentarios navarros Grupos Parlamentarios a través de representantes que no ostenten o no la condición de miembros del Parlamento Foral, de Navarra; la Federación Navarra de Municipios y Concejos, Concejos; las Universidades radicadas en Navarra, Navarra; las Centrales Sindicales y Organizaciones Empresariales mayoritarias de la Comunidad Foral y las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de Navarra.
En el caso de las Organizaciones no No Gubernamentales de Desarrollo de Navarra, Navarra su representación se elegirá en el seno de la coordinadora Coordinadora de ONGs Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de Navarra.
En el nombramiento de los miembros del Consejo se promoverá la representación paritaria de hombres y mujeres.
2.
El Consejo podrá invitar para contará con una Vicepresidencia, elegida por el propio Consejo de entre los miembros no pertenecientes a la representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
3. Dentro del Consejo se creará una Comisión Permanente. También podrán crearse comisiones o grupos de trabajo.
4. La composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo se determinará reglamentariamente previa audiencia de las organizaciones que lo conforman.
5. La composición, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente y, en
su asesoramiento caso, de las comisiones y de los grupos de trabajo se determinarán mediante acuerdo del Consejo a propuesta de la Presidencia.
6. El Consejo podrá reunirse a petición de la representación de las entidades sociales conforme se determine reglamentariamente.
7. El Consejo podrá solicitar el asesoramiento de
expertos en materia de cooperación al desarrollo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-8389 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2001 Texto original Leer

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