Legislación › Ley 7/2002, de 3 de mayo, de creación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.
Artículo 17. Consejo del Instituto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 1 de enero de 2010.
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Artículo 17. Consejo del Instituto.
1. Es el órgano superior de dirección del Instituto, Instituto y estará constituido por un Presidente, que será el titular de la Consejería a la que esté adscrito presidente, uno o la persona designada por el Presidente de la Junta de Castilla varios vicepresidentes y León; un Vicepresidente Primero, los vocales que será el Secretario General de se determinen reglamentariamente. Del mismo modo se establecerá la Consejería de Agricultura y Ganadería; un Vicepresidente Segundo, que será el Director General del Instituto; cinco Vocales, en representación de las Consejerías de Hacienda, de Economía y Empleo, de Medio Ambiente, de Educación y forma de Sanidad, con rango designación de Directores Generales. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un técnico los miembros del Instituto, que será nombrado por su Director General. Consejo y sus respectivas atribuciones.
2. Al Consejo del Instituto le corresponderán los siguientes cometidos:
a) Aprobar los planes, directrices y los anteproyectos de presupuestos anuales del Instituto.
b) Aprobar el precio y condiciones de adquisición, enajenación y permuta de bienes y derechos, así como la constitución o participación en sociedades, cuando el valor de los mismos supere los cincuenta millones de pesetas.
c) Conocer e informar la Memoria anual que, sobre las actuaciones del Instituto, debe elevarse a la Junta de Castilla y León, para su remisión a las Cortes.
d) Aprobar la organización interna del Instituto y el establecimiento de unidades de ámbito territorial.
e) Aprobar el catálogo de la plantilla de personal, la oferta de empleo del Instituto y sus modificaciones, así como los criterios básicos del proceso de selección y reclutamiento del personal, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
f) Adoptar las medidas que se estimen convenientes para el control y funcionamiento de las actividades del Instituto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-564 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-806 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


