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Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 14. Venta no sedentaria o ambulante.

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Artículo 14. Venta no sedentaria o ambulante.
1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados y en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.
2. Corresponderá a los Ayuntamientos, conforme establezca su propia normativa, Ayuntamientos la delimitación de los emplazamientos autorizados para el ejercicio de la actividad de venta ambulante.
3. Para el ejercicio de la venta ambulante se requerirán, además de los requisitos generales para ejercer la actividad comercial, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro de Comerciantes Ambulantes previsto en la presente Ley.
b) Tener en vigor el carné profesional de comerciante ambulante.
c) Poseer la preceptiva autorización municipal.
4. Sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones que puedan exigir
ambulante, así como los Ayuntamientos en su ámbito competencial, no será de aplicación lo previsto en el apartado anterior a las siguientes modalidades de venta ambulante:
a) Las realizadas excepcional
días y puntualmente horas en recintos o espacios reservados para la celebración de las ferias y fiestas populares.
b) La venta ocasional de objetos usados, de productos de la artesanía, de flores, plantas y animales y de otros productos, siempre
los que sea realizada de forma no profesional.
c) La realizada en lugares de la vía pública, en puestos de carácter ocasional, permitidos únicamente durante
pueda desarrollarse la temporada propia del producto comercializado o en aquellos que sean admitidos con carácter excepcional. venta ambulante.
5. 3. Corresponderá a cada Ayuntamiento la autorización los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante dentro de su término municipal, que se otorgará a solicitud en sus respectivos términos municipales, de los interesados acuerdo con sus normas específicas y que deberá contener, las contenidas en todo caso, los siguientes extremos:
a) Identificación de
la persona física o jurídica titular de la actividad, así como su domicilio.
b) Número, fecha de expedición y período de vigencia del carné de comerciante ambulante.
c) Productos que podrán ser ofrecidos a
legislación vigente. Toda la venta.
d) Ubicación precisa del puesto con su correspondiente identificación numérica, superficie ocupada y tipo de puesto o instalación comercial
información que vaya a instalarse.
e) Los lugares, días y horas
se recoja en las que puede desarrollarse la venta ambulante.
6. La
esta autorización municipal se otorgará, previo pago de la tasa correspondiente, por un período deberá figurar expuesta al público de un año, pudiendo manera clara y legible.
4. Dichas autorizaciones deberán
ser revocada, previa audiencia del interesado, concedidas por incumplimiento el plazo mínimo que permita la amortización de las normas contenidas en la presente Ley inversiones y en una remuneración equitativa de los Reglamentos u Ordenanzas municipales. capitales invertidos.
7. Podrá ser renovada por idénticos períodos, con arreglo a los mismos términos en que fue otorgada inicialmente. No obstante, Reglamentariamente será la renovación Junta de la autorización municipal estará supeditada Extremadura quien establecerá los plazos máximos y mínimos a la vigencia del carné profesional durante la totalidad del período los que se renueva. estarán sometidas las mismas y sus condiciones de transmisibilidad.
8. 5. Con arreglo a la normativa de régimen local reguladora de esta actividad comercial, los Ayuntamientos ejercerán las funciones de vigilancia, control e inspección de esta modalidad de venta y, en particular, sobre los siguientes extremos:
a) Comprobación del origen e identidad de los productos comercializados.
b) Condiciones higiénico-sanitarias de los artículos puestos a la venta.
c) Cumplimiento de la normativa sobre precios, etiquetado, presentación y publicidad de los productos.
d) Seguridad del recinto y otros aspectos relacionados con policía de mercados.
e) Régimen de autorizaciones. autorización.
Todo ello, sin perjuicio de las facultades en orden a la inspección y sanción que corresponden a la Consejería con competencia competencias en materia de comercio. comercio y las de la Consejería competente en materia de consumo.
6. Las Administraciones Locales comunicarán anualmente, a la Consejería competente en materia de comercio, las autorizaciones y cancelaciones que otorguen, para el ejercicio de la venta ambulante, dentro de su ámbito territorial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de octubre de 2018 En vigor BOE-A-2018-16344 Leer Qué cambió
23 de julio de 2010 BOE-A-2010-12768 Leer Qué cambió
17 de junio de 2002 Texto original Leer

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