LexTotal

Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 16. Venta automática.

Artículo 16. Venta automática.

1. Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.

2. Los distintos modelos de máquinas para la venta automática deberán ser objeto de previa homologación por la Consejería competente en razón de la materia.

3. En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, datos de homologación del aparato según modelo de la máquina, identidad del oferente y número de inscripción en el correspondiente Registro, así como una dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones.

Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. BOE-A-2010-12768.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-12768 Leer Qué cambió
17 de junio de 2002 Texto original Leer

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →