Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 32. Zonas de afluencia turística.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de junio de 2002 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 32. Zonas de afluencia turística.
1. Tendrán la consideración de zonas de afluencia turística, a los efectos de esta Ley, los núcleos de población, independientemente de su adscripción municipal, en los que, en determinados períodos del año, la media ponderada de la población sea significativamente superior al número de residentes o en los que tenga lugar una gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.
2. En estas zonas, los establecimientos comerciales minoristas con una superficie de venta no superior a 500 metros cuadrados, tendrán plena libertad de apertura al público.
3. La determinación de una zona de afluencia turística se llevará a cabo a petición del Ayuntamiento directamente afectado, tras acuerdo del Pleno, a propuesta de las asociaciones de comerciantes de la zona, oído el Consejo de Comercio de Extremadura y la Consejería competente en materia de turismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2016 En vigor | BOE-A-2016-2830 | Leer | Qué cambió |
| 24 de octubre de 2012 | BOE-A-2013-7870 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1084 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 2002 | Texto original | Leer |


