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Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 33. Limitación de apertura a los grupos de distribución.

Artículo 33. Limitación de apertura a los grupos de distribución.

1. El régimen de libertad horaria contemplado en el apartado 3 del artículo 31 no será de aplicación a los establecimientos comerciales pertenecientes a grupos de distribución.

2. A efectos de esta Ley, se considera que pertenecen a un Grupo de distribución los establecimientos comerciales que se hallen en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que sean propiedad de empresas que se encuentren respecto a otras en cualquiera de las situaciones de dominio o dependencia que enumeran el artículo 42 del Código de Comercio.

b) Que sean propiedad de empresas que operen bajo una unidad de decisión y gestión y obliguen a desarrollar una estrategia normal conjunta bajo una enseña común.

3. No obstante, los establecimientos comerciales pertenecientes a grupos de distribución se asimilarán a los que disfruten de plena libertad horaria cuando dichos grupos tengan la consideración de pequeña y mediana empresa comercial según la legislación vigente.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4 del Decreto-ley 3/2012, de 19 de octubre. BOE-A-2013-7870.

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición adicional 14.5 de la Ley 9/2004, de 27 de diciembre. BOE-A-2005-1084.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de octubre de 2012 En vigor BOE-A-2013-7870 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-1084 Leer Qué cambió
17 de junio de 2002 Texto original Leer

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