Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 32. Zonas de afluencia turística.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2005 y la del 24 de octubre de 2012.
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Artículo 32. Zonas de afluencia turística.
1. Tendrán la consideración La Consejería competente en materia de comercio podrá declarar zonas de afluencia turística, turística a los efectos de esta Ley, los núcleos de población, independientemente de su adscripción municipal, en los que, en determinados períodos del año, la media ponderada las que concurra alguna de la población sea significativamente superior al las siguientes circunstancias:
a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de residentes segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en los el que tenga lugar una gran afluencia se localice un bien inmueble de visitantes por motivos turísticos. interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.
c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.
e) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
f) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.
2. En estas zonas, durante todo el año o para los periodos estacionales que se determinen, los establecimientos comerciales minoristas tendrán plena libertad de apertura para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.
3. La determinación El procedimiento para la declaración de una zona de afluencia turística se llevará a cabo podrá iniciar de oficio, por la Consejería competente en materia de comercio, o a petición del solicitud de:
a) El Ayuntamiento directamente afectado, tras correspondiente, mediante acuerdo del Pleno, a propuesta órgano de las gobierno municipal competente.
b) Las asociaciones de comerciantes de la zona, oído el Consejo de Comercio de Extremadura y empresariales del sector comercial afectado y/o del ámbito territorial correspondiente.
4. La resolución se adoptará oída la Consejería competente en materia de turismo. turismo y el Consejo de Comercio de Extremadura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de marzo de 2016 En vigor | BOE-A-2016-2830 | Leer | Qué cambió |
| 24 de octubre de 2012 | BOE-A-2013-7870 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1084 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 2002 | Texto original | Leer |


