Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 33. Limitación de apertura a los grupos de distribución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de junio de 2002 y la del 1 de enero de 2005.
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Artículo 33. Limitación de apertura a los grupos de distribución.
1. El régimen exceptuado de libertad horaria contemplado en el apartado 1 3 del artículo 31 no será de aplicación a los establecimientos comerciales pertenecientes a grupos de distribución.
2. A efectos de esta Ley, se considera que pertenecen a un grupo de distribución los establecimientos comerciales que se hallen en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que sean propiedad de empresas que se encuentren respecto a otras en cualquiera de las situaciones de dominio o dependencia que enumeran el artículo 42 del Código de Comercio y el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) Que sean propiedad de empresas que operen bajo una unidad de decisión y gestión y obliguen a desarrollar una estrategia comercial conjunta bajo una enseña común, ya sea en régimen directo o franquiciado.
3. No obstante, los establecimientos comerciales pertenecientes a empresas o grupos de empresas que distribución se encuentren en el supuesto establecido en la letra b) del apartado 2 del presente artículo, podrán asimilarse asimilarán a los que disfrutan disfruten de plena libertad horaria, horaria cuando su cifra dichos grupos tengan la consideración de negocios no supere una cantidad que se determinará reglamentariamente. pequeña y mediana empresa comercial según la legislación vigente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 2012 En vigor | BOE-A-2013-7870 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | BOE-A-2005-1084 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 2002 | Texto original | Leer |


