Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 7. Creación de Registros.
Artículo 7. Creación de Registros.
1. La Junta de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de comercio, llevará a cabo los estudios y trabajos de campo necesarios a fin de disponer los datos precisos para el conocimiento y valoración de las estructuras comerciales minoristas y mayoristas y de las actividades comerciales que se desarrollan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Con estos mismos fines, la Junta de Extremadura mantendrá los siguientes Registros:
Registro de Franquiciadores.
Registro de Venta a Distancia.
Registro de Asociaciones de la Pequeña y Mediana Empresa Comercial.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. BOE-A-2010-12768.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12768 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 2002 | Texto original | Leer |


