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Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 9. Registro de Venta a Distancia.

Artículo 9. Registro de Venta a Distancia.

1. Las personas físicas o jurídicas, que teniendo su domicilio social en Extremadura, ejerzan esta modalidad de venta tanto fuera como dentro de ésta, deberán comunicarlo, a efectos de su inscripción al Registro de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el plazo de tres meses desde el inicio de su actividad.

2. El Registro de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene carácter público y naturaleza administrativa, y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 7/2010, de 19 de julio. BOE-A-2010-12768.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-12768 Leer Qué cambió
17 de junio de 2002 Texto original Leer

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