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Legislación › Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 9. Registro de Venta a Distancia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de junio de 2002 y la del 23 de julio de 2010. Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Registro de Empresas de Venta a Distancia.
1. Se crea el Registro de Empresas de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. En este Registro deberán inscribirse, con carácter previo al ejercicio de la actividad, las
Las personas físicas o jurídicas que, jurídicas, que teniendo su domicilio social en Extremadura, pretendan realizar ejerzan esta modalidad de venta, venta tanto fuera como dentro de ésta, deberán comunicarlo, a efectos de su inscripción al Registro de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma. Autónoma de Extremadura, en el plazo de tres meses desde el inicio de su actividad.
3. 2. El Registro de Empresas de Venta a Distancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá tiene carácter público y naturaleza administrativa administrativa, y la inscripción en el mismo será obligatoria y gratuita.
4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la solicitud y concesión de la inscripción, así como las actividades inscribibles y demás normas precisas para la implantación y desarrollo del Registro.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2010 En vigor BOE-A-2010-12768 Leer Qué cambió
17 de junio de 2002 Texto original Leer

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