Legislación › Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears.
Artículo 19. Otras estadísticas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 2002 y la del 30 de mayo de 2010.
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Artículo 19. Otras estadísticas.
1. Durante el período periodo de vigencia del Programa Anual, programa anual, el Gobierno de las Illes Balears puede autorizar, mediante Decreto, un acuerdo del Consejo de Gobierno, la inclusión de otras estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma. comunidad autónoma a los correspondientes programas anuales.
2. El Decreto acuerdo que autorice las autoriza la inclusión de otras estadísticas a que se refiere el apartado anterior debe ha de contener las mismas especificaciones que las que recoge el punto fijadas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior 18 para las actividades estadísticas contempladas en que integran el Programa Anual, y la acreditación de la existencia de asignación presupuestaria. programa anual.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9423 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


