Legislación › Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears.
Artículo 20. La obtención de datos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 2002 y la del 30 de julio de 2017.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 20. La obtención de datos.
1. Las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deben tener como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público.
2. Se exceptuarán Los registros administrativos de lo establecido en el apartado anterior aquéllos relativos a las materias la comunidad autónoma arbitrarán los mecanismos pertinentes para poder garantizar su explotación estadística, así como la georeferenciación de los datos, de acuerdo con los criterios que se establecen en esta norma. En todo caso, la seguridad creación, la modificación o la extinción de un registro requiere un informe preceptivo del Estado y/o defensa nacional. Instituto de Estadística de las Illes Balears para evaluar su adecuación al marco estadístico vigente.
3. Todas las personas físicas y jurídicas que suministran datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar con pleno respeto a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 5 de esta Ley y deben atender a las indicaciones formales realizadas por las unidades o los servicios estadísticos.
4. En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la normativa específica reguladora de la materia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de julio de 2017 En vigor | BOE-A-2017-10496 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2002 | Texto original | Leer |


