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Legislación › Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.

Artículo 18. Declaración de materias primas para la alimentación animal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de enero de 2002 y la del 2 de marzo de 2003. Tachado: lo que se quitó (254 palabras). Subrayado: lo que se añadió (203 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Declaración de materias primas para la alimentación animal.
En relación con la declaración de las materias primas para la alimentación animal, animal a que se refiere el artículo 15.1.d), se dispone lo siguiente:
1. Cuando figure una declaración de a) Todas las materias primas para que entren en la alimentación animal, composición del pienso compuesto deberán mencionarse todas ellas. enumerarse con su nombre específico.
2. b) La enumeración de las materias primas para la alimentación animal estará sometida a las siguientes reglas:
a) Piensos
para piensos compuestos destinados a animales distintos a los de compañía: enumeración decreciente según su importancia ponderal.
b) Piensos compuestos destinados a
que no sean animales de compañía: enumeración compañía estará sometida a las siguientes normas:
1.ª Enumeración
de las materias primas para la alimentación animal, o bien, indicando su contenido, o mencionándolas por con indicación, en orden decreciente, según su importancia ponderal. decreciente de importancia, de los porcentajes de peso presentes en el pienso compuesto.
3. Las 2.ª Por lo que se refiere a los porcentajes mencionados, se permitirá una tolerancia de +/- el 15 por 100 del valor declarado.
c) La enumeración de las
materias primas para la alimentación animal deberán designarse con su nombre específico. para piensos compuestos destinados a animales de compañía estará sometida a las siguientes normas:
No obstante, establecidas 1.ª Enumeración de las categorías que agrupan a varias materias primas para la alimentación animal, recogidas en animal indicando la cantidad contenida, o bien mencionándolas por orden decreciente según el anexo VI peso.
2.ª La indicación
del presente Real Decreto, se puede sustituir el nombre específico de una la materia prima para la alimentación animal podrá sustituirse por la mención el nombre de la categoría a la que pertenece, con sujeción a las condiciones que a continuación se especifican:
a) Únicamente podrán indicarse en el envase, en el recipiente o en
pertenezca dicha materia prima para la etiqueta de los piensos compuestos destinados a los animales distintos de los de compañía, alimentación animal, siguiendo las categorías que figuran reúnen varias materias primas establecidas en el anexo VI, parte A.
b) Únicamente podrán indicarse en el envase, en el recipiente o en la etiqueta de los piensos compuestos destinados a los animales
VI de compañía, las categorías que se recogen en el anexo VI, parte B. este real decreto.
3.ª El recurso a una de estas dos formas de declaración declaración, señaladas en las reglas 1.ª y 2.ª, excluye la otra, salvo si alguna de las materias primas para la alimentación animal utilizadas no perteneciese pertenece a ninguna de las categorías definidas. En tal este último caso, la materia prima para la alimentación animal animal, designada con su nombre específico se citará en el específico, será mencionada por orden decreciente de importancia ponderal, ponderal en relación con las categorías.
4. En el etiquetado de los piensos compuestos para animales de compañía se podrá, además, 4.ª Se podrá además hacer resaltar en el etiquetado, mediante una declaración específica, la presencia o el bajo contenido de una o varias materias primas para la alimentación animal que sean esenciales para la determinación caracterización de las características del un alimento. En este caso, deberá indicarse se indicará claramente el contenido mínimo o máximo expresado en porcentaje en de peso de la materia prima o materias primas para la alimentación animal consideradas esenciales, de una de las tres formas siguientes:
a) Fuera de la relación completa de
materias primas para la alimentación animal y frente utilizadas, ya sea junto a la indicación de declaración en la que se destaque la materia prima o de las materias primas para la alimentación animal esenciales.
b) En
indicadas, ya sea en la misma relación lista de materias primas para la alimentación animal.
c) Fuera de la relación por categorías y frente a
primas, mencionando la correspondiente a o las materias primas para la alimentación animal esenciales, mencionando y su porcentaje en peso. de peso junto a la correspondiente categoría de materias primas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2003 En vigor BOE-A-2003-4246 Leer Qué cambió
23 de enero de 2002 Texto original Leer

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