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Legislación › Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.

ANEXO V

ANEXO V

Parte A

Disposiciones generales

1. Los contenidos indicados o que deban declararse se referirán al peso del pienso compuesto tal como se encuentre, salvo indicación en contrario.

2. El contenido en agua del pienso deberá declararse en los casos en que sobrepase:

a) El 7 por 100 en los piensos de lactancia y otros piensos compuestos con un contenido en productos lácteos superior al 40 por 100.

b) El 5 por 100 en los piensos minerales que no contengan sustancias orgánicas.

c) El 10 por 100 en los piensos minerales que contengan sustancias orgánicas.

d) El 14 por 100 en los demás piensos compuestos.

En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en humedad no exceda de los límites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.

3. El contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no deberá exceder del 3,3 por 100 con respecto a la materia seca en el caso de los piensos compuestos que contengan principalmente subproductos del arroz, ni del 2,2 por 100 con respecto a la materia seca en los demás casos.

No obstante, se podrá sobrepasar un contenido del 2,2 por 100 en el caso:

a) De los piensos compuestos que contengan agentes aglutinantes minerales autorizados.

b) De los piensos minerales.

c) De los piensos compuestos que contengan más de un 50 por 100 de peladuras o de pulpas de remolacha azucarera.

d) De los piensos compuestos para peces de criadero que contengan más de un 15 por 100 de harina de pescado.

Y siempre que dicho contenido se declare en porcentaje expresado con respecto al pienso en su estado natural.

En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no exceda de los límites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.

4. El contenido en hierro de los piensos de lactancia para terneros con un peso vivo inferior o igual a 70 kilogramos deberá alcanzar como mínimo 30 miligramos por kilogramo de pienso completo, referido a un contenido de humedad del 12 por 100.

5. Si como consecuencia de los controles oficiales se comprobase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los piensos compuestos, con excepción de los alimentos destinados a los animales de compañía serán, salvo lo dispuesto en el artículo 12.1, por lo menos, las siguientes:

5.1 Si el contenido comprobado fuera inferior al contenido declarado.

5.1.1 Proteína bruta:

Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.

El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 10 por 100).

Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.

5.1.2 Azúcares totales:

Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.

El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 10 por 100).

Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.

5.1.3 Almidón y azúcares totales más almidón:

2,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 25 por 100.

El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 25 por 100 (hasta el 10 por 100).

Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.

5.1.4 Materias grasas brutas:

1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100.

El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 por 100 (hasta el 8 por 100).

0,8 unidades para los contenidos declarados inferiores al 8 por 100.

5.1.5 Sodio, potasio y magnesio:

1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100.

El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 por 100 (hasta el 7,5 por 100).

0,75 unidades para los contenidos declarados inferiores al 7,5 por 100 (hasta el 5 por 100).

El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100 (hasta el 0,7 por 100)

0,1 unidades para los contenidos declarados inferiores al 0,7 por 100.

5.1.6 Fósforo total y calcio:

1,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 16 por 100.

El 7,5 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 16 por 100 (hasta el 12 por 100).

0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 12 por 100 (hasta el 6 por 100).

El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 6 por 100 (hasta el 1 por 100).

0,15 unidades para los contenidos declarados inferiores al 1 por 100.

5.1.7 Metionina, lisina y treonina:

El 15 por 100 del contenido declarado.

5.1.8 Cistina y triptófano.

El 20 por 100 del contenido declarado.

5.2 Si el contenido comprobado fuera superior al contenido declarado:

5.2.1 Humedad:

Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100.

El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 5 por 100).

0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100.

5.2.2 Cenizas brutas:

Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100.

El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 5 por 100).

0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100.

5.2.3 Celulosa bruta:

1,8 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 12 por 100.

El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 12 por 100 (hasta el 6 por 100).

0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 6 por 100.

5.2.4 Cenizas insolubles en ácido clorhídrico:

Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100:

El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 4 por 100).

0,4 unidades para los contenidos declarados inferiores al 4 por 100.

5.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los apartados 5.1 y 5.2.

5.3.1 Proteína bruta, materias grasas brutas, azúcares totales, almidón:

Tolerancia doble de la admitida para dichas sustancias en el apartado 5.1.

Fósforo total, calcio, potasio, magnesio, sodio, cenizas brutas, celulosa bruta: Tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los apartados 5.1 y 5.2.

6. Si, como consecuencia de los controles oficiales, se comprobase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los alimentos compuestos destinados a los animales de compañía serán, salvo lo dispuesto en el artículo 12.1, por lo menos las siguientes:

6.1 Si el contenido comprobado fuese inferior al contenido declarado:

6.1.1 Proteína bruta:

3,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.

El 16 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 12,5 por 100).

Dos unidades para los contenidos declarados inferiores al 12,5 por 100.

6.1.2 Materias grasas brutas:

2,5 unidades del contenido declarado.

6.2 Si el contenido comprobado fuese superior al contenido declarado:

6.2.1 Humedad:

Tres unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 40 por 100.

El 7,5 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 40 por 100 (hasta el 20 por 100),

1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100.

6.2.2 Cenizas brutas:

1,5 unidades del contenido declarado.

6.2.3 Celulosa bruta:

Una unidad del contenido declarado.

6.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los apartados 6.1 y 6.2.

6.3.1 Proteína bruta:

Tolerancia doble de la admitida para dicha sustancia en el apartado 6.1.1.

6.3.2 Materias grasas brutas: tolerancia idéntica a la admitida para dicha sustancia en el apartado 6.1.2.

6.3.3 Cenizas brutas, celulosa bruta: tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los apartados 6.2.2. y 6.2.3.

7. Etiquetado de los piensos compuestos que contengan proteínas animales elaboradas.

7.1 Los piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, que contengan proteínas animales elaboradas, tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE, del Consejo, deberán llevar en su etiquetado la mención siguiente:

«Contiene proteínas animales elaboradas prohibidas en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos».

Esta disposición no se aplica a los piensos destinados a los animales de compañía, ni a los piensos compuestos que sólo contengan los siguientes productos:

Leche y productos lácteos.

Gelatina, de no rumiantes para el recubrimiento de los aditivos en el sentido de la Directiva 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre, sobre los aditivos en la alimentación animal.

7.2 Los piensos compuestos que contengan harina de pescado, y/o fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados y/o proteínas hidrolizadas, que deberán haberse producido de acuerdo con las condiciones descritas en las Decisiones 2001/9/CE y 2001/165/CE de la Comisión, deberán llevar en su etiquetado la mención siguiente:

«Contiene harina de pescado, y/o fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados y/o proteínas hidrolizadas, y no puede destinarse a alimento para rumiantes».

Parte B

Declaración de los constituyentes analíticos

Alimentos para animales

(1)

Constituyentes analíticos y contenidos

(2)

Especie animal o tipo de animales

Declaraciones obligatorias de acuerdo con el artículo 15.1.f)

(3)

Declaraciones facultativas de acuerdo
con el artículo 16.1.i)

(4)

Piensos completos:

Proteína bruta.
Materias grasas brutas.
Celulosa bruta.
Cenizas brutas.

Animales, con excepción de las especies de animales de compañía distintos de los perros y gatos.

Animales de compañía distintos de los perros y gatos.

Lisina.

Cerdos.

Animales distintos de los cerdos.

Metionina.

Aves de corral.

Animales distintos de las aves de corral.

Cistina.
Treonina.
Triptófano.

Todos los animales.

Valor energético.

 

Aves de corral (declaración de acuerdo con el método CEE).

 

 

Cerdos y rumiantes (declaración de acuerdo con el método oficial nacional).

Almidón.
Azúcares totales (sacarosa).
Azúcares totales + almidón.
Calcio.

Sodio.
Magnesio.
Potasio.

Todos los animales.

 

Fósforo.

Peces, con excepción de los peces ornamentales.

Todos los animales distintos de los peces, con excepción de los peces ornamentales.

Piensos complementarios minerales:

Proteína bruta.
Celulosa bruta.
Cenizas brutas.
Materias grasas brutas.
Lisina.
Metionina.
Cistina.
Triptófano.

Todos los animales.

Calcio.

Todos los animales.

 

Fósforo

Todos los animales

 

Sodio.

Todos los animales

 

Magnesio. Rumiantes. Animales distintos de los rumiantes.

Potasio.

 

Todos los animales.

Piensos
complementarios melazados:

Proteína bruta.
Celulosa bruta.
Azúcares totales (sacarosa).
Cenizas brutas.

Todos los animales.

 

Materias grasas brutas
Calcio.
Fósforo.
Sodio.
Potasio.

Todos los animales.

Magnesio ≥0'5 %
<0'5 %

Rumiantes.

Animales distintos de los rumiantes.
Todos los animales.

Otros piensos
complementarios:

Proteína bruta.
Materias grasas brutas.
Celulosa bruta.
Cenizas brutas.

Animales, con excepción de los animales de compañía distintos de los perros y gatos.

Animales de compañías distintos de los perros y gatos.

Calcio ≥ 5 %

Animales distintos de los de compañía.

Animales de compañía.

< 5 %

Animales distintos de los de compañía.

Todos los animales.

Fósforo ≥ 2 %

Animales distintos de los de compañía

Animales de compañía.

< 2 %

Animales distintos de los de compañía

Todos los animales.

Magnesio ≥ 0'5 %

Rumiantes

Animales distintos de los rumiantes.

< 0'5 %

Rumiantes

Todos los animales

Sodio.
Potasio

Todos los animales.

Valor energético.

 

Aves de corral (declaración de acuerdo con el método CEE).

 

 

Cerdos y rumiantes (declaración de acuerdo con el método oficial nacional).

Lisina. Cerdos. Animales distintos de los cerdos.
Metionina. Aves de corral. Animales distintos de las aves de corral.



Cistina.
Treonina.
Triptófano.
Almidón.
Azúcares totales (sacarosa).
Azúcares totales + almidón.

Todos los animales.

Se modifica la Parte B por el art. único.9 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. BOE-A-2003-4246.

Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 302, de 16 de diciembre de 2004 BOE-A-2004-21141 y 36, de 11 de febrero de 2005. BOE-A-2005-2199.

Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2002. BOE-A-2002-3722.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2003 En vigor BOE-A-2003-4246 Leer Qué cambió
23 de enero de 2002 Texto original Leer

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