Legislación › Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.
Artículo 14. Dictámenes facultativos.
Artículo 14. Dictámenes facultativos.
Los Presidentes del Parlamento y del Gobierno podrán recabar además dictámenes en asuntos de especial relevancia. El objeto de la consulta deberá expresarse con claridad y precisión delimitando el alcance e incidencia de la materia o disposiciones afectadas y el ámbito concreto del pronunciamiento del Consejo.


