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Legislación › Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

Artículo 14. Dictámenes facultativos.

Artículo 14. Dictámenes facultativos.

Los Presidentes del Parlamento y del Gobierno podrán recabar además dictámenes en asuntos de especial relevancia. El objeto de la consulta deberá expresarse con claridad y precisión delimitando el alcance e incidencia de la materia o disposiciones afectadas y el ámbito concreto del pronunciamiento del Consejo.

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