Legislación › Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.
Artículo 22. Contenido de la autorización ambiental integrada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de agosto de 2004 y la del 11 de marzo de 2005.
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Artículo 22. Contenido de la autorización ambiental integrada.
1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el artículo 7, para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo 3, que puedan ser emitidas por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los completen o sustituyan.
b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.
c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación.
d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza.
e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.
g) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable.
2. En el caso de instalaciones sujetas al Real Decreto a la Ley por el la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización no incluirá valores límite para las emisiones directas de tales gases, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque contaminación local significativa.
Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del citado real decreto ley. de la citada Ley.
3. La autorización ambiental integrada podrá incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión
aplicables cuando el titular de la instalación presente alguna de las siguientes medidas, que deberán ser aprobadas por la Administración competente e incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido:
a) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo máximo de seis meses.
b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.
4. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.
5. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 de esta Ley, los órganos competentes deberán tener en cuenta, a la hora de fijar las prescripciones sobre gestión y control de los residuos en la autorización ambiental integrada, las consideraciones prácticas específicas de dichas actividades, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.
6. En el supuesto previsto en el artículo 11.4, la autorización ambiental integrada contendrá, además, cuando así sea exigible:
a) La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicación.
b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y demás normativa que resulte de aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6270 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 2007 | BOE-A-2007-19744 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-3941 | Leer | Qué cambió |
| 29 de agosto de 2004 | BOE-A-2004-15567 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


