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Legislación › Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria.

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Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso. Aplicación transitoria.
A 1. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los procedimientos puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, el punto 3.1.a) y b), los puntos 3.3 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento y del Consejo de autorización ya iniciados antes 15 de la entrada en vigor enero de esta Ley no les será 2008, relativa a la prevención y control integrado de aplicación la misma, rigiéndose contaminación, el punto 5.3.a) y b), los puntos 5.5, 6.1, 6.2, los puntos 7.1, 8.1, 9.1.a), 9.1.b) para las actividades cubiertas por la legislación aplicable, en Directiva 2008/1/CE, el punto 9.1.c) y los términos establecidos puntos 9.2, 9.3, 10.1, 11.1 y 14.1, que están en el artículo 3.d).
En estos casos,
explotación y sin perjuicio poseen una autorización de antes del régimen previsto 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de autorización antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta Ley ley, a partir del 7 de enero de 2014.
2. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1
para las modificaciones sustanciales, actividades con una vez otorgada potencia térmica nominal igual a 50 MW, el punto 1.4.b), el punto 3.1.c), los puntos 4.1 a 4.6 para las autorizaciones serán renovadas en actividades relativas a producción por procesos biológicos, los plazos previstos en puntos 5.1 y 5.2 para las actividades no cubiertas por la legislación sectorial aplicable Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.c), d) y e), el punto 5.4, los puntos 5.6 y 5.7, el punto 6.3, el punto 9.1.b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 12.1 y 13.1 que estén en todo caso, al cabo explotación antes del 7 de cinco años, cumpliendo enero de 2013, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con lo establecido en esta Ley para las instalaciones existentes. ley, a partir del 7 de julio de 2015.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-6270 Leer Qué cambió
20 de julio de 2006 BOE-A-2006-13010 Leer Qué cambió
3 de julio de 2002 Texto original Leer

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