Legislación › Real Decreto 596/2002, de 28 de junio, por el que se regulan los requisitos que deben cumplirse para la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable.
ANEXO VIII
ANEXO VIII
Criterios mínimos que deben cumplir los organismos notificados
1. El organismo, su director y el personal responsable de llevar a cabo las operaciones de verificación deberán ser personas distintas del diseñador, el fabricante, el proveedor o el instalador de los constituyentes de seguridad o de los subsistemas que controlan, y distintas también del representante de cualquiera de estas personas, ni la persona física o jurídica que comercialice estos constituyentes de seguridad o estos subsistemas. No podrán intervenir, ni directamente ni como representantes, en el diseño, la fabricación, la construcción, la comercialización, el mantenimiento o la explotación de dichos constituyentes de seguridad o de dichos subsistemas. Esto, sin embargo, no excluye la posibilidad de que el fabricante intercambie información técnica con el organismo notificado.
2. El organismo notificado y el personal responsable del control deberán llevar a cabo las operaciones de verificación con el máximo grado de integridad profesional y competencia técnica; no deberán ser sometidos a ningún tipo de presión, ni se les deberá ofrecer ningún tipo de incentivo, en particular económico, que pueda influir en su juicio o en los resultados del control, especialmente por parte de personas o grupos de personas que estuvieran interesados en el resultado de las verificaciones.
3. El organismo notificado deberá disponer del personal y los medios necesarios para poder llevar a cabo adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con la labor de verificación; deberá tener también acceso al equipo que se requiera para las verificaciones excepcionales.
4. El personal encargado de los controles deberá poseer:
a) Una sólida formación técnica y profesional.
b) Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de los controles que lleve a cabo y una experiencia adecuada en dichos controles.
c) La aptitud requerida para redactar los certificados, actas e informes necesarios para certificar los controles efectuados.
5. Se deberá garantizar la independencia del personal encargado del control. Su remuneración no deberá establecerse en función del número de controles realizados ni de los resultados de dichos controles.
6. El organismo notificado deberá suscribir un seguro que cubra la responsabilidad civil que pueda derivarse del incumplimiento de las obligaciones que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto.
7. El personal del organismo estará obligado a observar el secreto profesional en relación con toda la información que obtenga en el desempeño de sus funciones en el marco del presente Real Decreto o de las normas dictadas para su desarrollo.
Dicho secreto profesional no existirá, no obstante, en relación con los órganos administrativos competentes en materia de transporte por cable.


